- Los derechos de explotación de la obra se transmiten, «mortis causa», por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
- También pueden transmitirse por actos «inter vivos». La Ley de Propiedad Intelectual legitima al titular de los derechos por ella reconocidos para instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados.
- Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.
- El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por la Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo, © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquellas.
- Derecho de autor.
- Patentes.
- Marcas.
- Dibujos y modelos industriales.
- Indicaciones geográficas.
El Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual, llevará los siguientes Libros:
a) Libro Diario de Asientos de Presentación de Solicitudes;
b) Libro de Certificados de Depósito de Obras, Interpretaciones y Producciones;
c) Libro de Registro de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales;
d) Libro de Anotaciones Preventivas;
e) Libro de Asientos de Inscripción de Entidades de Gestión Colectiva;
f) Libro de Registro de los actos o contratos a que se refiere la Ley; y,
g) Los demás Libros que el Registro de Comercio considere necesarios.
Artículo 33 .
Las instituciones de depósitos a que se refiere el Artículo 138 Inciso 3° de la Ley, deberán cumplir con los requisitos legales para operar en el país, además de los requisitos específicos que haya establecido el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.